14/07/2026 - El COACAB traslada al Departamento de Aduanas algunas dudas sobre la acreditación del origen no preferencial de EE. UU.
La Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e IIEE-AEAT, respondió a las diversas consultas que planteó el COACAB.
A raíz de las consultas que el Colegio Oficial de Agentes de Aduanas y Representantes Aduaneros de Barcelona (COACAB) recibió de sus asociados sobre qué documentación puede considerarse suficiente para acreditar el origen no preferencial de Estados Unidos a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2026/1455, el COACAB trasladó estas consultas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
A continuación, se reproducen las respuestas recibidas de la Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e IIEE-AEAT, estructuradas conforme a las cuestiones que planteó el COACAB.
En relación a la consulta formulada por ustedes respecto de la aplicación práctica del Reglamento (UE) 2026/1455, relativo al ajuste de los derechos de aduana aplicables a determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América y a la apertura de contingentes arancelarios para dichas mercancías en la que solicitan aclaración sobre la documentación y elementos de prueba que pueden considerarse admisibles para acreditar el origen no preferencial Estados Unidos a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2026/1455 procede informar lo siguiente respecto a cada una de sus cuestiones:
[1] Si una mención de origen en factura, una declaración del proveedor/fabricante o un certificado de origen emitido en Estados Unidos pueden admitirse como elementos de prueba, aunque deban ir acompañados de documentación adicional.
Se considera que el elemento adecuado para acreditar el origen es un certificado de origen emitido en Estados Unidos. Ello, sin perjuicio de que pueda ser objeto de comprobación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento de Ejecución del CAU y sin perjuicio de las pruebas adicionales que “también” procede incluir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 bis del mismo Reglamento.
El artículo 6 del Reglamento (UE) 2026/1455 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2026, relativo al ajuste de los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América y a la apertura de contingentes arancelarios para las importaciones de determinadas mercancías originarias de los Estados Unidos de América [DOUE 30 – 6 – 2026 / L/2026/1455] dispone que, hasta que se adopten normas de origen preferencial, “el origen de las mercancías se determinará de conformidad con las normas relativas al origen no preferencial a que se refiere el título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) No 952/2013”. En consecuencia, hay que estar a lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del CAU y en su normativa de desarrollo (artículos 31 a 36 de su Reglamento Delegado y artículos 57 a 59 de su Reglamento de Ejecución).
En este sentido, el artículo 57.2 del Reglamento de ejecución del CAU establece expresamente que “Las autoridades competentes del tercer país del que sean originarios los productos a los que se apliquen los regímenes especiales de importación no preferenciales, o un organismo fiable debidamente autorizado a tal efecto por dichas autoridades (autoridades expedidoras), expedirán certificados de origen, siempre que el origen de los productos se haya determinado de conformidad con el artículo 60 del Código.”.
El artículo 59 bis del mismo Reglamento establece por su parte la pruebas que “también” deben incluirse “Cuando se utilicen normas de origen no preferenciales para la aplicación del Reglamento (UE) 2026/1455 del Parlamento Europeo y del Consejo”.
[2] Qué documentación debe respaldar la declaración del código U190, qué debe indicarse en su campo de descripción o referencia y cómo debe consignarse cuando la prueba de origen esté compuesta por varios documentos y no por un único documento normalizado.
En cuanto a la documentación que debe respaldar la declaración del código, en primer lugar, como se ha dicho, un certificado de origen emitido en Estados Unidos. Y, en segundo lugar, la documentación específica que menciona el nuevo artículo 59 bis del Reglamento de Ejecución del CAU:
“pruebas que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente desde el país de origen a la Unión, o que han permanecido bajo vigilancia aduanera durante su transporte a través de otros países, o que cuando se almacenaron o fraccionaron en dichos países las mercancías no sufrieron ninguna modificación, salvo la destinada a mantenerlas en buen estado o que se les añadieron o colocaron marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de requisitos específicos.”.
En cuanto a qué indicar en su campo en su campo de descripción o referencia, se deberá indicar el número de referencia del certificado de origen emitido en Estados Unidos, es decir, la referencia con la que está identificado el certificado.
En cuanto a cómo debe consignarse cuando la prueba de origen esté compuesta por varios documentos y no por un único documento normalizado, se deberán indicar tantos códigos U190, con sus correspondientes descripciones o referencias, como certificados de origen amparen una misma partida de la declaración.
[3] Qué documentos pueden considerarse válidos para acreditar el transporte directo desde Estados Unidos a la Unión.
El artículo 59 bis del Reglamento (UE) 2026/1455 no especifica pruebas concretas, existiendo, por tanto, una total libertad probatoria para justificar el transporte directo.
En este sentido, la respuesta a la pregunta 4 del documento de preguntas y respuestas publicado por la Comisión menciona, a título de ejemplo, los documentos de transporte (como el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo); los registros contractuales (como el contrato de compraventa); las listas de embalaje y las marcas de envío.
[4] En caso de tránsito, almacenamiento o fraccionamiento en terceros países, qué documentación puede aceptarse para acreditar la vigilancia aduanera o la ausencia de modificación de las mercancías.
Rigiendo también aquí el principio de libertad prueba, la respuesta a la pregunta 5 del documento de preguntas y respuestas publicado por la Comisión menciona, otra vez de modo ejemplificativo, documentos de tránsito aduanero y certificados de no manipulación expedidos por las autoridades aduaneras competentes de los respectivos terceros países.
Respecto de los certificados de no manipulación, la guía de origen preferencial publicada por la Comisión aclara que éstos:
- Deben describir con exactitud las mercancías.
- Deben indicar las fechas de descarga y recarga de los productos y, en su caso, los medios de los buques o de los medios de transporte utilizados.
- Deben certificar las condiciones en las que los productos permanecieron en el país de tránsito.
En este sentido, la guía de origen preferencial publicada por la Comisión también menciona los documentos aduaneros que autorizan el transbordo o el almacenamiento temporal y contiene el siguiente ejemplo que podría ser de utilidad: Si las mercancías se transportan desde un buque de enlace y posteriormente se agrupan con otros envíos en un puerto marítimo de paso hacia la Unión Europea, deberá existir un documento de transporte (por ejemplo un conocimiento de embarque) para cada tramo del trayecto. Un documento que cubriera el tramo desde el puerto de agrupación hasta la Unión Europea no sería suficiente, pues se desconocería el país de exportación desde el que partieron las mercancías de origen.
[5] Si la documentación justificativa del origen no preferencial y del transporte directo, vigilancia aduanera o ausencia de modificación debe estar en poder del declarante en el momento de presentar la declaración aduanera o si puede aportarse posteriormente a requerimiento de la Aduana.
El declarante debe tener a disposición de las autoridades aduaneras la documentación justificativa del origen, por si éstas se la requieren, en el momento de la presentación de la declaración en aduana en la que se solicita un trato arancelario preferencial.
Así debe deducirse de lo dispuesto en el artículo 61.1 del CAU: “Cuando en la declaración en aduana se indique un origen de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir que el declarante acredite el origen de las mercancías.”.
Y así lo confirma el tercer párrafo de la respuesta a la pregunta 3 del documento de preguntas y respuestas publicado por la Comisión que se adjunta con la consulta:
“The evidence of the direct transport as part of the elements to prove that the good is originating in the US has to be in the possession of the declarant and at the disposal of the customs authorities at the time of lodging the customs declaration with the request to apply the adjusted customs duties.”
La prueba del transporte directo, como parte de los elementos necesarios para demostrar que la mercancía es originaria de EEUU, debe estar en poder del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de presentar la declaración en aduana en la que se solicita la aplicación de los derechos de aduana ajustados.
[6] Si se tiene previsto publicar una Nota Informativa o criterio operativo sobre la aplicación del artículo 59 bis, el uso del código U190 y la documentación exigible para aplicar el Reglamento (UE) 2026/1455.
En este sentido, sólo se puede informar de que en la sede electrónica de la Agencia Tributaria [Aduanas / Novedades de Aduanas], el 2 – 7 – 2026 se publicó la noticia “La Comisión adopta modificaciones al Reglamento de Ejecución del Código Aduanero de la Unión para agilizar la aplicación de las normas de origen no preferenciales”. Noticia que adjuntaba el documento de preguntas y respuestas publicado por la Comisión.

